Inmatriculaciones del patrimonio eclesial

Publicamos aquí la respuesta que el Obispo de San Sebastián envió al Parlamento Vasco el mes de noviembre de 2018, respondiendo a la solicitud de requerimiento recibida desde el citado Parlamento (por iniciativa parlamentaria del grupo BILDU), para dar explicaciones en lo referente a las inmatriculaciones del patrimonio eclesial. En la citada carta, se expresa la disposición de la Diócesis de San Sebastián para enviar explicaciones o precisiones complementarias, en el caso de que el Parlamento las estimase oportunas; cosa que hasta el día de hoy no ha acontecido.
San Sebastián, 27 de noviembre de 2018
Parlamento Vasco
Al Sr. Director de la Comisión de Instituciones, Seguridad y Gobernanza Pública:
Respondiendo a la invitación a participar en el Parlamento Vasco con el fin de clarificar el tema de la inmatriculación del patrimonio de la Iglesia (Sarrera/Entrada – 2018/09/06- 09:33 – Zk./Núm. 4456), considero preferible enviar mi respuesta mediante esta carta; me parece más adecuado hacerlo por escrito, con el fin de concretar mejor las aclaraciones que deseo hacer y para que no haya lugar a malentendidos acerca de su contenido.
Ciertamente, en la petición que me ha sido formulada, no hay concreción alguna sobre lo que se solicita, pues esto es lo que se dice únicamente: “Título de la iniciativa: Comparecencia de José Ignacio Munilla Aguirre para aclarar la postura de la Iglesia católica acerca de la inmatriculación y ofrecer explicaciones sobre la intención de la devolución de los bienes inmatriculados”.
Así las cosas, y al margen de que los Sres. Parlamentarios/as puedan en el futuro solicitar ulteriores concreciones sobre este tema, ofrezco aquí unas primeras explicaciones:
La inmatriculación consiste en inscribir en el Registro de la Propiedad una finca por primera vez, es decir, una finca no inscrita previamente. Hay que tener en cuenta que el Registro es una institución relativamente reciente: Se implanta precisamente en el siglo XIX (Ley Hipotecaria de 1861), por la necesidad de aportar seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, tras el proceso desamortizador que afectó a infinidad de inmuebles, muchos de ellos propiedad de entidades religiosas.
Aunque con requisitos variables en el tiempo, ligados a la propia evolución del Registro como institución, han existido tres procedimientos básicos para conseguir la inmatriculación:
a) Mediante expediente de dominio, rara vez utilizado en la práctica.
b) Mediante título público de adquisición que tenga como base otro título anterior con fecha fehaciente superior a un año, que es el procedimiento ordinario.
c) Mediante certificación oficial, que es el procedimiento utilizado habitualmente por las administraciones públicas, y, hasta 2015, por la Iglesia, estando presente en la Ley Hipotecaria de 1909 y en el Reglamento de 1915, sin que ni siquiera en la II República fuera cuestionado. La Ley Hipotecaria de 1946 mantuvo el sistema anterior que, desde sus orígenes, como se ha dicho, nunca contempló la inscripción de los bienes de dominio público ni de los templos.
Las razones de su admisión eran claras. Existiendo determinadas propiedades excluidas del tráfico jurídico (“fuera del comercio”) por su afectación a fines de interés público o religioso como el dominio público estatal, provincial y municipal y la propiedad de los templos y lugares de culto que pertenecían a la Iglesia y siendo su titularidad de carácter notorio y muy anterior incluso de siglos al propio Registro, el Estado decidió que quedaran al margen del Registro, sin que les afectasen los asientos contrarios de éste. La práctica extendió estas previsiones a la totalidad de las propiedades de las diócesis y parroquias de la Iglesia.
Con el tiempo, la consolidación de los efectos jurídicos del Registro aconsejó el acceso al mismo de dichas propiedades especialesque “estaban exceptuadas”. Parece sorprendente, pero hasta 1998 no se suprimió la prohibición de inscripción de los templos católicos en el Registro (contraria, por cierto, al artículo 14 de la Constitución), motivo por el cual la mayoría de las inmatriculaciones eclesiásticas sólo pudieron empezar a producirse a partir de dicha fecha.
Interesa subrayar que la inmatriculación por certificación nunca fue un privilegio o prerrogativa exclusiva de la Iglesia. De hecho, hoy en día corresponde exclusivamente a las administraciones públicas, llevándose la palma los ayuntamientos en su uso habitual.
Precisamente por estar fuera del tráfico jurídico habitual y por la propiedad y posesión pacífica desde tiempo inmemorial, se hacía imposible la inmatriculación por el procedimiento ordinario, es decir, la adquisición por medio de título público de quien tuviera ya un título fehaciente con antigüedad superior a un año. ¿Qué tendrían que haber hecho las diócesis, transmitirse la propiedad de los templos de unas a otras para poder inscribirlos? ¿Acaso no es notorio y evidente para toda persona con buena fe que la posesión a título de dueño, uso, destino y mantenimiento de estos templos ha correspondido a las instituciones de la Iglesia desde siempre y de forma ininterrumpida, incluso desde mucho antes de constituirse las modernas instituciones públicas?
En la reforma de 2015 se suprimió la inmatriculación de fincas de la Iglesia mediante certificación diocesana, de modo que el régimen de propiedad se asimila por completo al de cualquier persona física o jurídica privada.
Cualquiera que sea el procedimiento de inmatriculación, está dotado de garantías que permiten oponerse a cualquiera que alegase tener un título de dominio sobre esas fincas. Hasta transcurridos dos años, la fe pública registral está suspendida.
En cualquier caso, la inmatriculación registral no implica una transmisión o desposesión de bienes para nadie. El Registro tiene en este caso una función de publicidad de la propiedad que se ostenta con arreglo al Derecho Civil, proporcionando seguridad jurídica al titular y a los terceros, pero la inscripción registral no es constitutiva.
El sistema jurídico es muy garantista y permite que cualquiera que se crea con derecho pueda oponerse y ejercitar sus acciones de reivindicación incluso frente a un titular registral, en los casos en que se hayan podido producir errores. Pero también protege al titular frente a reclamaciones infundadas que no parecen tener más que una mera vocación mediática e impide la expropiación salvo en caso de utilidad pública o interés social y siempre mediante la correspondiente indemnización.
La Iglesia está plenamente abierta a estudiar y atender cualquier reclamación cuando se acrediten errores o irregularidades en la acreditación de la titularidad de sus bienes. Pero no sólo tiene el derecho, sino el deber de defender el patrimonio que a lo largo de la historia el pueblo católico le ha confiado para que realice su labor: el anuncio del Evangelio (apostolado), la celebración de la fe (culto) y la ayuda e integración social de los más necesitados (caridad).
Los bienes de la Iglesia se destinan a estos fines religiosos, culturales y sociales. La Iglesia los administra, cuida y pone a disposición de todos esos fines, preservándolos para las futuras generaciones y descargando de responsabilidades y obligaciones a las administraciones públicas, permitiendo aliviar la carga fiscal que, de otro modo, tendrían que soportar los ciudadanos.
Con lo expresado en estos párrafos, espero haber respondido a lo que de forma tan genérica me fue requerido. Si los Sres. Parlamentarios/as desearan ulteriores concreciones, me será grato ofrecer cuantas aclaraciones sean necesarias.
Respetuosamente,
+ Jose Ignacio Munilla Aguirre
Obispo de San Sebastián